JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-455/2008 Y SUP-JDC-458/2008 ACUMULADOS.

ACTORES: VÍCTOR CUEVAS SOSA Y SANDRA ANGÉLICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN JALISCO Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.

 

México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-455/2008 y SUP-JDC-458/2008, promovidos por Víctor Cuevas Sosa y Sandra Angélica González Rodríguez, contra diversos actos y omisiones atribuidos a las comisiones: Municipal de Procesos Internos en Tuxcueca, Estatal del Procesos Internos y Estatal de Justicia Partidaria, todas del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, relacionados con la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal de dicho partido en Tuxcueca, Jalisco.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

1. El veinticinco de mayo de dos mil ocho, el Comité Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tuxcueca, Jalisco, realizó asamblea general extraordinaria en la cual fueron electos como presidente y secretario general del Comité Directivo Municipal para el período 2008-2011, Armando Lozano Hernández y Felipa Castillo Gómez con cuarenta y ocho votos. Por su parte, Víctor Cuevas Sosa y Sandra Angélica González Rodríguez ocuparon el segundo lugar con dos votos.

 

2. El veintisiete siguiente, los actores, en su calidad de candidatos a presidente y secretario general del comité directivo municipal citado, interpusieron recurso de protesta ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, a fin de impugnar los resultados de la elección citada, su declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula ganadora.

 

3. El veintiocho de mayo la Comisión Estatal de Procesos Internos estimó que no era competente para conocer del citado recurso, razón por la cual lo remitió a la Comisión Municipal de Procesos Internos, al considerar que a ésta le correspondía sustanciarlo y resolverlo.

 

4. Inconforme con la determinación de incompetencia, el dos de junio los actores presentaron recurso de apelación, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, la cual lo tramitó y remitió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria el seis siguiente, la cual lo resolvió el trece de junio y notificó a los actores el dieciocho siguiente.

 

5. El once de junio los actores presentaron recurso de revisión, ante Comisión Estatal de Justicia Partidaria, a fin de que fuera remitido y resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para reclamar la omisión de resolver el mencionado recurso de apelación.

 

El dieciséis siguiente, los actores se desistieron del citado recurso de revisión, a fin de estar en condiciones de promover el presente juicio.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de junio, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, en el cual impugnaron diversos actos imputables a las comisiones: Municipal de Procesos Internos en Tuxcueca, Estatal del Procesos Internos y Estatal de Justicia Partidaria, todas del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco.

 

El veinticinco siguiente, fueron recibidos en esta Sala Superior la demanda, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

En la misma fecha, los asuntos se turnaron a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, se radicó la demanda.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previamente al estudio del presente juicio resulta necesario precisar cuál es la normativa orgánica y procesal aplicable para dictar resolución en este juicio, toda vez que el primero de julio pasado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reforman, adicional y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Para lo anterior, se tiene presente que el texto del artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de las Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en su orden, son del tenor siguiente:

 

Artículo segundo. En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

 

Artículo segundo. Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

Ahora bien, como los promoventes presentaron sus demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales, ante el órgano partidista el diecisiete de junio de dos mil ocho, las cuales se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco siguiente, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el primero de julio en curso.

 

SEGUNDO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues los actores impugnan los mismos actos reclamados, emitidos por las mismas autoridades; por tanto, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-458/2008, al expediente del juicio SUP-JDC-455/2008, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

CUARTO. Procede desechar de plano las demandas, respecto de la mayoría de los actos impugnados en el presente juicio, y reencausarlas sobre uno, como se demuestra a continuación.

 

El presente juicio es notoriamente improcedente respecto de la impugnación relativa a los resultados, declaración de validez y entrega de constancias respectivas de la elección del presidente y secretario general del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tuxcueca, Jalisco, y, la determinación de la Comisión Estatal del Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, a través de la cual estimó que era incompetente para resolver la impugnación relacionada con dicha elección, por contrariar el principio de definitividad, conforme al artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, apartado 3, con relación al 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ciertamente, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se exige cumplir con el principio de definitividad conforme al cual deben agotarse las instancias ordinarias aptas para reparar las infracciones cometidas con un acto determinado, sea una instancia o una sucesión de medios de impugnación.

 

Empero, la operancia de esta exigencia no implica que al agotar los medios de impugnación indicados se deba acudir al juicio constitucional contra el acto originalmente combatido en ellos, o contra alguna de las resoluciones intermedias, dictadas en la cadena impugnativa, sino contra la última resolución de la misma, a fin de enfrentar los argumentos o consideraciones expuestos en ella, y no los que inicialmente sustenten la primera determinación.

 

De este modo, la existencia de una resolución de la autoridad electoral o un órgano partidista debe combatirse en la instancia inmediata y si ésta es la única de carácter ordinario, la resolución que se emita es la combatible en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero si hubiera otra instancia ordinaria debe hacerse valer y la determinación final de ésta será la reclamable destacadamente en el juicio constitucional, y así sucesivamente.

 

Respecto de la elección interna mencionada, el ordenamiento intrapartidario prevé un conjunto de medios de defensa integrantes de una cadena impugnativa a favor de los militantes con interés jurídico para ello, para inconformarse de su resultado, encaminados a garantizar la regularidad estatutaria y legal de tales actos.

 

Así, para impugnar los resultados de una elección de dirigentes en el ámbito municipal, el artículo 38, fracción III, del Reglamento de Elección de Dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, prevé la Protesta, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión Municipal de Procesos Internos correspondiente. A su vez, la resolución dictada en dicho recurso puede ser impugnada mediante Queja, competencia de la Comisión Estatal de Procesos Internos (numerales 41 y 42 del reglamento citado).

 

Por su parte, el artículo 5, fracción I, punto b, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, establece el recurso de apelación, para controvertir la resolución emitida en queja, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, y como último recurso de la cadena impugnativa, el citado artículo, en la fracción II, prevé el recurso de revisión, que es resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

En el caso, los actores interpusieron recurso de protesta para impugnar la elección interna referida, el cual se encuentra pendiente de resolución, pues los propios actores afirman tal circunstancia en su demanda, sin que exista alguna constancia en autos que demuestre lo contrario, lo cual hace evidente que, al encontrarse pendiente de resolución una instancia intrapartidaria interpuesta para combatir la referida elección, ese acto no puede impugnarse directamente, sino que, en su caso, para cumplir con el principio de definitividad, pues no impugna la resolución dictada en la última instancia intrapartidaria.

 

Lo mismo sucede respecto a la declaración de incompetencia de la Comisión Estatal de Procesos Internos, dado que la misma fue impugnada mediante el recurso de apelación, tal como se encuentra demostrado en autos, lo cual denota que la cadena impugnativa no se ha agotado. y la resolución que, en su caso se dicte, como ya se dijo, puede ser combatida en revisión, circunstancia que igualmente denota el incumplimiento del principio de definitividad respecto de ese acto, pues en todo caso, la resolución que se emita en el de revisión, será la que podrá impugnarse en esta instancia constitucional.

 

Sobre la omisión imputada a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, de resolver el recurso intrapartidario de apelación, promovido para inconformarse con la declaración de incompetencia de la Comisión Estatal del Procesos Internos, procede desechar de plano la demanda, al haber quedado el juicio sin materia, pues en autos se encuentra demostrado que tal órgano ya emitió la resolución correspondiente y la notificó a los actores, como se demuestra a continuación.

 

En términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

En el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

En esta disposición se encuentra, en realidad, la previsión sobre una causa de improcedencia, a la vez que la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

 

La causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos, según el texto de la norma: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y b) que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia, mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

 

Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre los que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades y órganos intrapartidarios correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, esto no implica que sea éste el único medio, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 143 y 144, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

 

En el caso, se encuentra satisfecha la pretensión de los actores, pues en autos se encuentra demostrado que Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco dictó la resolución correspondiente en el recurso de apelación interpuesto el trece de junio de dos mil ocho, misma que fue notificada a los actores el dieciocho siguiente, lo cual hace evidente que la impugnación respecto, de ese aspecto, ha quedado sin materia.

 

Los promoventes del presente juicio también impugnan la omisión de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tuxcueca, Jalisco, de resolver el recurso de protesta promovido para impugnar el resultado y declaración de validez de la elección del presidente y secretario general del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tuxcueca, Jalisco.

 

Empero, sobre ese acto los actores no cumplieron con el principio de definitividad, pues conforme a los artículos 41 y 42 del Reglamento de Elección de Dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, contra las resoluciones emitidas en el recurso de protesta, procede el recurso de queja, de modo que dicho medio de defensa también procede para inconformarse con la omisión de resolver, el cual no fue agotado por los actores.

 

No obstante, esta situación no implica la ineficacia jurídica de la impugnación hecha valer, ya que aun cuando es incorrecta la elección del medio impugnativo para plantear su pretensión, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior reiteradamente, lo procedente es dar el trámite correspondiente al medio de defensa jurídicamente procedente.

 

Lo anterior encuentra sustento en el criterio sostenido por esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia de rubro; MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, visibles, la primera, en las páginas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos y, la restante, en las páginas ciento setenta y tres y ciento setenta y cuatro de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera procedente la reconducción de los presentes medios de impugnación, a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tuxcueca, para que los tramite como recurso de queja, en los términos de los artículos 41 y 42 del Reglamento de Elección de Dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, y los remita a la Comisión Estatal de Procesos Internos para su sustanciación y resolución, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el cumplimiento de otros requisitos de procedencia del aludido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al órgano intrapartidario correspondiente.

 

Finalmente, dado el sentido de la presente resolución, esta Sala Superior considera innecesario ocuparse de la solicitud de los actores, encaminada a recabar medios de convicción que obran en los medios de defensa intrapartidarios pendientes de resolución, pues no se hará pronunciamiento respecto del fondo del presente asunto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-458/2008, al diverso SUP-JDC-455/2008. En consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, en el expediente del medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por Víctor Cuevas Sosa y Sandra Angélica González Rodríguez, respecto de los actos precisados en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

TERCERO. Se reencausan los medios de impugnación, únicamente por lo que hace a la omisión de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tuxcueca, Jalisco, de resolver el recurso de protesta promovido para impugnar el resultado y declaración de validez de la elección del presidente y secretario general del Comité Directivo Municipal del referido municipio, a efecto de que dicha comisión los tramite como recurso de queja, previsto en los artículos 41 y 42 del Reglamento de Elección de Dirigentes del Partido Revolucionario Institucional y los remita a la Comisión Estatal de Procesos Internos para que, conforme a su competencia y facultades legales, dicte la resolución que proceda.

 

CUARTO. Previas las anotaciones correspondientes en los registros atinentes, remítase copia certificada de las demandas originales y sus anexos, a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Tuxcueca, Jalisco.

 

Notifíquese; personalmente a los actores en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a los órganos responsables; y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA